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A. 1241/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1241/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1241-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1241/24

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1241 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5478

 

Manifestación de impedimento de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para conocer del conflicto entre jurisdicciones CJU-5478 suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, procede a decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para conocer y decidir el conflicto entre jurisdicciones con radicado CJU-5478, suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El apoderado judicial de la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales –SERVICONAL SAS– presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra ECOPETROL S.A. y la Refinería de Cartagena S.A.S[1]. La demandante pretende que se declare a las demandadas civilmente responsables por el incumplimiento de un contrato. En consecuencia, que se las condene a pagarle los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. Además, que sean condenadas a pagar los intereses moratorios y que todas las sumas reconocidas sean indexadas.

 

2. La Oficina Judicial de Cartagena le repartió el caso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para conocer del asunto por medio del Auto del 17 de junio de 2022[3], en el sentido de rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Cartagena.

 

3. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad a la cual le fue repartida la demanda, mediante Auto del 18 de enero de 2023[4], decidió no aprehender el conocimiento del asunto, promover conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

4. Esta corporación recibió el expediente el 2 de mayo de 2023[5]. En sesión virtual del 24 de mayo de 2024 la Sala Plena repartió el caso y remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo del mismo año.

 

5. El 18 de julio de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó ante la Sala Plena su posible impedimento para participar en la discusión y decisión del conflicto de la referencia. En concreto, la magistrada consideró que estaba incursa en la causal prevista en el artículo 141.2[6] del Código General del Proceso, por cuanto (i) su cónyuge, Luis Fernando Lizcano, se desempeña como gerente jurídico de abastecimiento en Ecopetrol S.A. en la actualidad, y (ii) su padre, Álvaro Meneses, es pensionado de la citada empresa, y junto con su madre, Luz Stella Mosquera, han brindado asesorías a Ecopetrol S.A.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

6. A los restantes magistrados de la Corte Constitucional les corresponde resolver si el impedimento es o no fundado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. Si bien dicho procedimiento es el previsto para los impedimentos presentados por los magistrados para conocer de las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad[7], de las objeciones del gobierno a proyectos de ley por inconstitucionalidad y de la revisión de los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución[8]; lo cierto es que es aplicable a todo tipo de juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del precitado Decreto 2067 de 1991. 

 

B. Los impedimentos en el trámite de los conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

8. El trámite para la decisión de los conflictos de competencia entre jurisdicciones y de los asuntos que surjan dentro de dicho trámite, entre ellos los impedimentos y recusaciones, no tiene una regulación específica.

 

9. El Decreto 2067 de 1991[9], en los artículos 25 y 26, regula las causales de impedimento y recusación, y en el artículo 27, fija el trámite para su decisión en los asuntos de control abstracto de constitucionalidad; objeciones del gobierno a proyectos de ley por inconstitucionalidad, y revisión de los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Por su parte, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[10], luego de precisar que en ningún caso será procedente la recusación en el trámite de las acciones de tutela, remite a las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

10. Las anteriores regulaciones, sin embargo, no establecen causales de impedimento para el conocimiento y decisión de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

11. Ante la falta de regulación especial en materia de causales, debe acudirse al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en cuanto establece que “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

 

12. Ahora bien, teniendo en cuenta que tampoco existen leyes que regulen materia semejante al conflicto de competencia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, es preciso acudir al artículo 1 del Código General del Proceso (CGP), en el que se dispone que ese código se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

 

13. Pues bien, el artículo 141 del CGP establece las causales de recusación que, a su vez, configuran causales de impedimento para magistrados, jueces y conjueces, como lo señala el artículo 140. Entre las causales mencionadas en el precitado artículo 141 se encuentra la causal segunda en la que fundamenta su manifestación la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, consistente en “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

 

14. No obstante la mención a dicha causal, la Sala entiende –a partir de la sustentación de su manifestación de impedimento– que en realidad la magistrada Meneses hace referencia a la causal primera consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

 

15. Sin embargo, la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones no involucra las pretensiones del litigio conforme a lo establecido por la propia Constitución y la jurisprudencia de esta corporación. En ese sentido, en el Auto 556 de 2018 la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.11 superior, señaló que las facultades de esta corporación en este tipo de conflictos se limitan a establecer a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo[11]. Así las cosas, esta clase de asuntos solo se enfoca en identificar la autoridad judicial competente entre las distintas jurisdicciones que se examinan, sin realizar un análisis de fondo sobre el caso. Por consiguiente, no deben considerarse como decisiones que influyan en el juicio final de la causa judicial.

 

16. Con fundamento en lo anterior, la Sala decidirá si la manifestación de impedimento planteada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera es o no fundada.

 

C. Análisis del caso concreto

 

17. El conflicto de competencia entre jurisdicciones con radicado CJU-5478 que debe resolver la Corte, ha surgido en el trámite de una demanda de responsabilidad civil contractual contra de Ecopetrol S.A. y la Refinería de Cartagena S.A.S., en la que el demandante pretende que ambas compañías sean declaradas civilmente responsables por incumplir el contrato n.º 8602757 y, en consecuencia, que sean condenadas al pago del daño emergente, el lucro cesante y los intereses moratorios, con su respectiva indexación.

 

18. La magistrada Meneses considera que está incursa en causal de impedimento prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto su cónyuge, Luis Fernando Lizcano, se desempeña como gerente jurídico de abastecimiento en Ecopetrol S.A. en la actualidad, además, su padre, Álvaro Meneses, quien es pensionado de la citada empresa, junto con su madre, Luz Stella Mosquera, han brindado asesorías a Ecopetrol S.A.

 

19. La Sala Plena considera que el impedimento presentado por la magistrada Meneses es infundado. En efecto, no aparece acreditado que la magistrada o algún miembro de su núcleo familiar –quienes tienen vínculos laborales y profesionales con Ecopetrol S.A.–, (i) hubieren conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, ni (ii) que la solución del conflicto pudiera representarles un interés especial, personal y actual.

 

20. La inexistencia del interés es evidente si se tiene en cuenta que en los conflictos entre jurisdicciones la Corte no actúa como juez de conocimiento de la demanda, sino que determina la jurisdicción a la que corresponde decidirla. Por tanto, con independencia de que el cónyuge de la magistrada Meneses en la actualidad tenga el cargo de gerente jurídico de abastecimiento en Ecopetrol S.A. y que sus padres hayan brindado asesorías jurídicas a dicha empresa, no podrían verse beneficiados o perjudicados por la decisión adoptada en el conflicto de competencia que se estudia.

 

21. Por consiguiente, la Sala Plena declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para decidir el conflicto de competencia entre jurisdicciones con radicado CJU-5478.

 

Segundo. La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en consecuencia, continuará participando en la tramitación y decisión del asunto, como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Expediente digital CJU-5478, archivo “02ActaReparto128”.

[3] Expediente digital CJU-5478, archivo “03AutoRechazoJurisdiccion-Est-22-06-2022”.

[5] Expediente digital CJU-5478, archivo “02CJU-5478”.

[6] El artículo 141 del Código General del Proceso establece: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]”.

[7] Artículo 26 del Decreto 2067 de 1991.

[8] Artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

[9] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] En el Auto 556 de 2018 la Corte precisó la diferencia entre los conflictos de competencia y los conflictos de jurisdicción. Sostuvo que “[l]a diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo” (párr. segundo, num. 2 de las consideraciones). La competencia de la corporación para decidir esta clase de conflictos también fue precisada en los autos 283 de 2021 (párr. 12.2.1), 1946 de 2023 (párr. 27) y 1059 de 2024 (párr. 24 y 25).